Delincuencia Juvenil

La falsa Solución

Por Mauro Alejandro Calzolari

Reducción de la edad de inimputabilidad penal como respuesta al aumento de los hechos delictivos

 

Por estos días, cuando nos encontramos asediados por el aumento de la delincuencia en todo el territorio argentino, asistimos a un reclamo social generalizado que es receptado en innumerables proyectos de legisladores nacionales. Se propugna una reducción de la edad de imputabilidad penal para los menores de edad; que se encuentra establecida en la actualidad por la ley nacional 22.278, en los dieciséis años de edad; como respuesta al incremento en la cantidad de graves delitos cometidos por jóvenes y adolescentes.- Primero es preciso establecer que se entiende por imputabilidad penal de los menores de edad. Jurídicamente se define la imputabilidad como la capacidad de ser penalmente responsable y presupone la existencia de madurez, entendida como el desarrollo del desenvolvimiento volitivo suficiente para comprender la criminalidad del acto y dirigir las propias acciones, salud mental, y conciencia para poder conocer y valorar los propios estados. La imputabilidad no es una calidad de la persona, sino que es una categoría para quién ha delinquido. Según ese concepto, la legislación vigente en la República Argentina establece dos categorías en el régimen penal especial para los menores de edad: imputables, son los jóvenes entre los dieciséis y dieciocho años, a quienes se admite la formación de proceso penal determinado a la eventual imposición de las sanciones establecidas en el Código Penal, con algunas modalidades propias de su régimen especial; e inimputables, quienes no llegan a cumplir al momento de producido el hecho delictivo a examinar los dieciséis años de edad, quedando exentos de la formulación de proceso penal. La ley presume de manera absoluta que hasta los dieciséis años de edad, el individuo no tiene capacidad para comprender la criminalidad del acto y dirigir su conducta en consecuencia, eximiéndolos de responsabilidad penal por los delitos cometidos. Es una presunción llamada en derecho "jure et de jure" pues no admite prueba en contrario. El legislador no lo ha determinado con un carácter científico, sino que lo ha dispuesto en consideración a una determinada política criminal. Aquí se traba la discusión respecto de lo manifestado por los críticos del actual sistema que propugnan la necesidad de la reducción en la edad de imputabilidad penal de los menores. Continuar aplicándola a partir de los dieciséis años o establecerla en otra mayor o menor edad, es sólo una facultad del poder legislativo nacional; pero luego de establecida, no admite prueba en contrario. Entienden quienes fundamentan la reforma, que su razón está dada en el entendimiento acerca de la amplitud de conocimientos e información a la que tienen acceso la mayoría de los niños y adolescentes por estos tiempos desde muy temprana edad; dotándolo entonces de conciencia y madurez para comprender la naturaleza de sus acciones; características que les brinda la capacidad de ser responsables por las mismas. La gran cantidad y gravedad de hechos delictivos cometidos por menores de edad, afirman los reformistas del sistema, justifica una mayor dureza en la política criminal a fin de someter a la persecución penal a un mayor número de jóvenes incursos en conductas delictivas, ampliando considerablemente el segmento de edades sujeto a persecución penal.-

La discusión que lleva no pocos años de vigencia en nuestra sociedad y que se actualizó recientemente, está centrada exclusivamente en las consideraciones que termino de señalar; pero desconoce algunos aspectos de la aplicación del régimen especial penal para la minoridad que, en la práctica, hace irrelevante el cambio de la edad. Con modificación de la edad de imputabilidad o sin ella, los efectos que los legisladores pretenden no se verán plasmados, gracias a que desconocen las implicancias del artículo cuarto de la ley 22.278; precepto que hasta la fecha no ha sido objeto de discusión ni se expresan manifestaciones para su modificación. Esto hace inconducente cualquier cambio destinado a reducir la edad de imputabilidad.

El artículo al que hago referencia, señala que la imposición de pena respecto del menores punibles, estará supeditada a los siguientes requisitos: "1. Que previamente haya sido declarada su responsabilidad penal y la civil si correspondiere, conforme a las normas procesales; 2.Que haya cumplido dieciocho años de edad; 3.Que haya sido sometido a un período de tratamiento tutelar no inferior a un año, prorrogable en caso necesario hasta la mayoría de edad.- Una vez cumplidos estos requisitos, si las modalidades del hecho, los antecedentes del menor, el resultado del tratamiento tutelar y la impresión directa recogida por el juez hicieren necesario aplicarle una sanción, así lo resolverá, pudiendo reducirla en la forma prevista para la tentativa. Contrariamente, si fuese innecesario aplicarle sanción, lo absolverá..."

Radica en el desconocimiento de las implicancias de este artículo, el centro del problema; un aspecto no advertido por legisladores; dado que en los hechos, este precepto da lugar a un criterio judicial mal entendido, tan errado como extendido en la práctica judicial de nuestro país.

¿Cuál es el reclamo social que reciben los legisladores respecto de los menores que cometen terribles hechos delictivos? Que definitivamente se logre juzgar las conductas de los menores que delinquen, recibiendo la sanción adecuada que prescribe el ordenamiento penal de ser necesario, siendo atendidos en forma eficaz para su reinserción social; logrando de esta forma poner freno a la espiral delictiva que tiene a niños y adolescentes como privilegiados protagonistas. Pero con o sin modificación de la edad de imputabilidad penal para los menores, esos objetivos no se lograrán, si no se aprecian las consecuencias actuales y futuras de la inadecuada aplicación del artículo cuarto de la ley 22.278. Es así como se producen en la realidad, serias distorsiones en el régimen penal especial aplicable a los menores de edad.-

La primera distorsión ocurre en la extendida falta de aplicación del inciso primero del mencionado artículo; cuando ordena que se declare, previa a la imposición de pena, la responsabilidad penal en el hecho; algo que en realidad no ocurre con mucha frecuencia en nuestro país. Declarar la responsabilidad penal previa al análisis de la necesidad de la imposición de una pena, requiere la instrucción de la causa y la realización del juicio para declarar a un menor de edad, responsable de la conducta que se le reprocha. Este es el presupuesto para todo tratamiento y recuperación. Es común que en la Argentina, el análisis para determinar si un menor de edad es responsable de un hecho delictivo que se le imputa se produzca en el mismo acto de analizar si corresponde la aplicación de una pena. Es muy frecuente que los Tribunales de las distintas provincias admitan, en virtud de una mal entendida economía procesal, se realice en un mismo momento el análisis de los hechos y de la eventual sanción a aplicar a un menor de edad imputable para la ley; violando lo establecido por el inciso primero de la ley que nos encontramos analizando.

La segunda distorsión se encuentra cuando la ley exige que el menor haya cumplido los dieciocho años de edad para imponerle una sanción penal. Como analizaba en el párrafo anterior, si la mayoría de los juicios realizados pare establecer la responsabilidad respecto de los hechos delictivos cometidos por un menor se realizan conjuntamente en el mismo momento del análisis de la necesidad de aplicación de una pena; y para que esta segunda actividad se pueda llevar a cabo se necesita que el menor haya cumplido los dieciocho años de edad; entonces los juicios se producen a la edad cuando la ley vigente entiende que corresponde la aplicación del régimen penal ordinario para todos los habitantes de la nación. Podemos deducir así, que la mayoría de las conductas delictivas producidas por menores, no son sometidas a juicio para determinar su responsabilidad, sino hasta que el menor ya no lo es tal para el código penal; dando por tierra con el objetivo de tratar al menor por sus conductas, durante su tiempo de crecimiento y conformación de su personalidad, objetivo central de la existencia de un régimen penal especial para los menores de edad.

La tercera distorsión se da cuando la ley requiere que antes de la imposición de una pena, el menor de edad debe someterse a un tratamiento tutelar no inferior al un año; siempre luego de la declaración de responsabilidad del mismo. Muchos tribunales entienden que el tratamiento tutelar es el tiempo que el menor ha estado ha disposición del Patronato del Estado, luego del hecho que se le imputa; que en el mejor de los casos, es la mera permanencia del mismo en un instituto de guarda. Quienes lo entienden así, consideran que la aplicación de una sanción al menor delincuente es posible en la misma oportunidad del análisis de su responsabilidad en los hechos, si ha permanecido a disposición del tribunal por mas de un año. Pero nunca se debe confundir una medida cautelar del proceso, con un tratamiento educativo que surge de la declaración de responsabilidad de una conducta. Nadie puede estar contrito de una conducta que no es reconocida previamente. Esta falta de lógica muy extendida por la práctica judicial en nuestro país, signa en el descrédito a nuestra política de reinserción social de los menores que delinquen.

Pero la mayor distorsión que se produce en la aplicación del régimen especial para los menores de edad incursos en conductas delictivas declarados imputables por la ley; está dada por la casi unánime aplicación en los tribunales argentinos, al momento de aplicar una pena por delitos cometidos en la minoría de edad, de la sanción establecida para el delito cometido pero en su grado de tentativa. Es casi nula la aplicación de condenas a menores imputables con la escala penal que la legislación nacional establece para el hecho analizado en el proceso. La mayoría de los funcionarios y magistrados de menores de nuestro país entienden que la condena a aplicar a un menor de edad siempre debe imponerse la sanción reducida al grado del mismo delito en su escala de tentativa. La tentativa es una figura atenuada para todos los tipos delictivos que establece el Código Penal de la Nación en su artículo cuarenta y dos, que indica: "El que con el fin de cometer un delito determinado comienza su ejecución, pero no lo consuma por circunstancias ajenas a su voluntad, sufrirá las penas determinadas en el artículo cuarenta y cuatro...". A su vez, el artículo aludido al que remite, expresa en su primer párrafo la forma de cuantificar la sanción penal en estos casos: " La pena que correspondería al agente, si hubiere consumado el delito, se disminuirá de un tercio a la mitad..." y en otro párrafo... "Si la pena fuese de prisión perpetua, la de tentativa será prisión de diez a quince años...". De esta manera la actuación judicial ha consagrado una enorme reducción de las penas de los hechos consumados por menores de edad que no está establecida en nuestro ordenamiento legal, por medio de una interpretación errónea de la misma. Esto quiere decir que si un menor es encontrado autor responsable del delito de homicidio, en definitiva se le aplica solo la pena que establecida para ese delito disminuida entre un tercio y la mitad. ¿Cómo fundan la mayoría de los magistrados de menores esta errónea aplicación que la ley no manda? En la segunda parte del artículo cuarto de la ley que continuamos analizando cuando indica: "... si las modalidades del hecho, los antecedentes del menor, el resultado del tratamiento tutelar y la impresión directa recogida por el juez hicieren necesario aplicarle una sanción, así lo resolverá, pudiendo reducirla en la forma prevista para la tentativa..." La mera lectura por parte de cualquier ciudadano no instruido en derecho, respecto del antes citado párrafo de la ley, es suficiente ilustración para entender que el juez puede reducir la sanción aplicando la escala de la tentativa; atendiendo a las modalidades del hecho, sus antecedentes y la impresión recogida por el magistrado. Puede no quiere decir debe. Pero existen contados casos en nuestro país donde el magistrado que debe fallar, entienda que el régimen penal de la minoridad no le exija la aplicación de la sanción disminuida a la escala de la tentativa, para el menor de edad responsable por la comisión de un delito, ante el fracaso de su tratamiento tutelar.

Esta difundida práctica judicial, hace que cualquier cambio de la edad a partir de la cual la ley entiende que un menor es pasible de recibir una sanción penal, en función del reclamo social tendiente a un endurecimiento de la política criminal en este aspecto; no tendría ninguna implicancia en la realidad si se ignoran estos comportamientos ampliamente difundidos en los tribunales argentinos; y hecha por tierra toda posibilidad de respuesta en tal sentido. Como interpretaba el lúcido jurista que cimentó nuestra organización nacional, Juan Bautista Alberdi, en sus siempre recordadas "Bases y Puntos de Partida para la organización política de la República Argentina"; "....La ley, la Constitución, el gobierno, son palabras vacías, si no se reducen a hechos por la mano del juez que, en el último resultado, es quién los hacer ser realidad o mentira."

Es sorprendente el desconocimiento del régimen legal vigente por parte de los legisladores que entienden, que la sola reducción de la edad para considerar acreedor de una sanción penal es garantía de su aplicación en el caso concreto. Estos actores sociales ignoran que el juez es quién, en definitiva, tiene la facultad de no aplicar sanción alguna a un menor de edad, si entiende que no es necesaria en razón de su respuesta al tratamiento; que habitualmente se limita a su permanencia en un lugar con medidas de seguridad para evitar su fuga.- Algunos expertos en temas de legislación de menores, admiten que los jóvenes no son imputables sino eventualmente imputables; pues la determinación de la participación de un niño o adolescente en un acto tipificado como delito por nuestra legislación penal y a quién la ley le otorga la categoría de imputable ante ese hecho; no garantiza que el mismo se haga acreedor a sanción penal alguna.

Ahora bien, ¿cual es el clamor público de la sociedad respecto del régimen penal para los menores de edad?. Percibo que la mayor parte de la población exige que la delincuencia juvenil tenga sanción. No como mera retribución a un daño generado, sino como respuesta a una nueva simiente social, que persigue educar a sus nuevas generaciones en el sentido de responsabilidad. Es esa la finalidad que se tiene en vista al proponer las reformas a la edad de imputabilidad. Entonces si es ese el fin, nuestros representantes en el poder legislativo deben conocer todas las implicancias que una reforma de estas características conlleva, para no quedar en un cambio cosmético que no logre modificar nada.

Argentina necesita responsabilidad en sus dirigentes, que se exija desde la responsabilidad de sus ciudadanos. Si los actores sociales se conforman con la mera mención de pegadizos postulados, hermosas frases que resuenan en el inconsciente colectivo como letanías de cumplimiento asegurado, nuestra sociedad sucumbirá en la inconsistencia. Basta de falsas soluciones. La reducción de la edad de imputabilidad penal, piedra filosofal de quienes pretenden solucionar el acuciante problema de la inseguridad de nuestra comunidad, es una falsa solución.

La recordada sentencia de Ortega y Gasset: "argentinos a las cosas", no es otra que decir: argentinos a la realidad, dejad la inconsistencia del no ser. Para cumplir con ese objetivo, y como escuchando al filósofo español, se debe indagar desde la realidad nuestros problemas y proponer soluciones coherentes y eficaces.

Antes que disminuir la edad de imputabilidad penal para los menores -establecida en el artículo primero de la ley nacional 22.278-, debe reformarse artículo cuarto de la mencionada norma; exigiendo a los jueces en la oportunidad de imponer una sanción a un niño o adolescente que no ha respondido al necesario tratamiento tutelar, la imposición de las penas previstas para el hecho realmente cometido por el menor penalmente punible; derogando la posibilidad que hoy tienen de imponer sanciones ínfimas para graves delitos.-