Proyectos de Reforma

LEY 24.240 ( Modificación de la ley  a los fines de incorporar la idea contenida en el Anteproyecto-Comentario preliminar)


1) La ley de Defensa del Consumidor parte de la base  de que media o  bien un contrato de consumo, o bien como expresa la CN en su art. 42, una relación de consumo, cualquiera de estas dos hipótesis nos coloca irremediablemente en el campo de la responsabilidad contractual. Esto como veremos tiene sus implicancias a la hora de atribuir a los signados como autores, las consecuencias inmediatas y mediatas de los hechos o actos que generan un daño.

2) Si bien la ley  es lo suficientemente amplia y flexible como para incluir que las actividades de los lugares de diversión en general suponen “la prestación de un servicio” , art. 2° inc. b) , razón por la cual su aplicación no estaría  prima facie vedada al supuesto contemplado en el Anteproyecto. Claro que hay que tener especialmente en cuenta que el régimen de responsabilidad por la prestación de servicios peligrosos previstos en los artículos 5 , 6 y 40 de la ley, resultan insuficientes por cuanto:

(i) La responsabilidad contemplada en el art. 40, por aplicación del art. 5 de la ley, requiere ciertas precisiones, por cuanto el mismo prevé que:” Las cosas y servicios deben ser suministrados  o prestados en forma tal que, utilizados  en condiciones previsibles  o normales  de uso, no presten peligro alguno  para la salud o integridad  física  de los consumidores o usuarios”.  Esta norma , tal como está redactada contiene claramente dos deberes de conducta, uno dirigido al “prestador del servicio” , y otro al “consumidor”, en el caso del primero éste debe garantizar, en una suerte de obligación de seguridad,  “la no dañosidad”, inocuidad o su carácter inofensivo”;  y por el lado del consumidor, -y aquí está lo preocupante en el tema que nos ocupa-,  habría en palabras de Mosset Iturraspe, ...”un segundo mensaje , para el consumidor o usuario , para que se atenga  a darle el destino propio , normal o previsible , puesto que el cambio de destino , el uso indebido , será , al menos en principio de su exclusiva cuenta y riesgo”.[1]

Esto desde luego ha de repercutir a la hora de pretender aplicar la responsabilidad prevista en el art. 40 de la ley,  por cuanto la  misma establece claramente que el incumplimiento a dichos deberes de conducta producen la ruptura del nexo causal, bastaría entonces que el “Proveedor del Servicio”,  invocara que el consumidor no le ha dado un uso normal o previsible, para que  pueda llegar a eximirse de toda responsabilidad. En el caso bajo examen , consumo desmedido, -por expendio excesivo de bebidas alcohólicas-, la cuestión se agrava, por que seguramente el “Proveedor del Servicio”,  le resultará fácil probar que, - insisto según la redacción de la norma-  existió  un consumo excesivo,  producto de haberse hecho un uso inadecuado o indebido , según el destino propio normal o previsible.

(ii) Por tal motivo, no parece sencillo,  no obstante lo interesante del planteo propuesto,  agregar un párrafo a la ley de Defensa del Consumidor, que condense el contenido del Anteproyecto, por que cualquier redacción haría crisis con el art. 5° de la ley, y de esta manera se terminaría neutralizando la finalidad plasmada en el Anteproyecto. Esto nos  hace pensar que para poder ensamblar lo proyectado en la ley 24.240, sería necesario hacer una modificación sustancial de la propia ley, en cuyo caso,   podría resultar más conveniente contar con una ley especial sobre la materia, lo que estaría justificado por las razones de interés público propias de una cuestión de estado como es la salud pública.

(iii) Como se anticipó,  encuadrar el proyecto dentro de la ley de Defensa del Consumidor, implica necesariamente que existe o un contrato de consumo o una relación de consumo, ello supone además, como es obvio que estaremos frente a un supuesto de responsabilidad contractual; esto traerá aparejado que el  autor o los autores del daño, solamente serán responsables por las consecuencia inmediatas  derivadas del incumplimiento -siempre que sean previsibles o necesarias-,  no así de las mediatas , salvo que  existiera un incumplimiento malicioso ( arts. 520 y 521 CC).  Esto por cierto difiere sustancialmente de lo previsto en materia de responsabilidad extracontractual, en donde se responde por las consecuencias inmediatas, y de las mediatas previsibles ( arts. 901 y 904 CC).[2]

Aquí nuevamente vuelve aparecer la duda sobre lo que prevé el actual art. 5° de la ley 24.240, ya que resultara por demás complicado con dicha redacción,  poder atribuir las consecuencias inmediatas, y menos aún las mediatas de conformidad a lo dispuesto por los mencionados artículos del CC. Lo primero por que con la limitación que la ley le impone al consumidor de no hacer un uso indebido o inadecuado , el consumo en exceso , -de eso se trata-, impedirá que pueda atribuirse responsabilidad al prestador del servicio.  Menos aún, si se tratan de consecuencias mediatas,  por que aquí hay que probar que medió un incumplimiento malicioso, el que también se verá neutralizado por el uso indebido o inadecuado al que alude el art. 5° de la ley 24.240.[3]



[1] Cof. MOSSET ITURRASPE , J. “ DEFENSA DEL CONSUMIDOR”.  LEY  24.240, Rubinzal-Culzoni,  Santa Fe 1998, p 23

[2] “En la responsabilidad aquiliana se responde en forma plena e integral, es decir  por las consecuencias inmediatas  y por las mediatas previsibles , mientras que en la responsabilidad  contractual  se responde por la consecuencias  “inmediatas y necesarias” del incumplimiento (art. 520, CC), salvo que hubiera dolo o malicia (art. 521)”.  (LORENZETI , R L, “ TRATADO DE LOS CONTRATOS”, Parte General, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe  2004, p. 590)

[3] “Las consecuencias imputables al autor de un acto, son las previsibles, en general –esto es, para cualquier sujeto- según el orden natural y ordinario de las cosas, o  sea, las consecuencias inmediatas y las mediatas ( arts 903 y 904).” “Las consecuencias no imputables  son las imprevisibles, según dicho orden natural, esto es la puramente casuales (art. 905, primera parte). ( ORGAZ, A., “EL DAÑO RESARCIBLE”, Lerner, Córdoba 1980, p.  55.); Daño inmediato y mediato previsible ( ALTERINI . AA, “ RESPONSABILIDAD CIVIL”, 3ra ed., Bs.As. 1992, Abeledo-Perrot, p 244 y ss)