PROYECTO DE LEY

 

EL SENADO Y LA CAMARA
DE DIPUTADOS DE LA NACION,
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

Artículo 1º.- Se considera  actividad especialmente peligrosa, aunque mediara autorización administrativa para ello, el expendio de bebidas alcohólicas,  con motivo o en ocasión de: a)  la explotación de  locales o establecimientos de diversión; b)  la organización de espectáculos o eventos  con acceso abierto al público.

 Artículo 2º.- Las personas que realicen las actividades descriptas en el artículo anterior deberán tomar, antes, durante, y aun después de concluidas las mismas,  las  medidas preventivas propias de un buen hombre de negocios, a los fines de evitar daños en la salud derivados del consumo excesivo de bebidas alcohólicas por parte de las personas que participan de la actividad o reciben el servicio[1].  .

            Artículo 3º.- Los que realicen las actividades indicadas en el artículo 1° serán responsables por todos los daños y perjuicios que sufran o causen las personas con motivo o en ocasión de su concurrencia o participación en dichas actividades. 

                                  En el caso de accidentes de tránsito u otros hechos ilícitos penales cometidos en ocasión del regreso de las mismas, si el autor del daño o el damnificado fuere menor de edad y se comprobare que se encontraba alcoholizado al momento del hecho,  el dueño o representante legal del local de diversión del cual procede será, además, considerado infractor a la prohibición establecida por los arts. 1º,  4º y 7º de la ley 24.788, siendo pasible de las sanciones fijadas por el art. 14º, si no resultara un delito más severamente penado en función de lo dispuesto por los arts. 15º  y 16º de dicha normativa.

                                Si se comprobare que al momento de producirse el accidente de tránsito u otro hecho dañoso en ocasión del regreso a su domicilio del autor o el damnificado, alguno de estos se encontraba bajo los efectos de una sustancia estupefaciente, el propietario o representante legal del local de diversión del cual procede será, además, considerado infractor a la prohibición establecida por el art. 10º de la ley 23.737, siendo pasible de la pena fijada a los facilitadores, con más la accesoria prevista en el párrafo segundo, en función de lo dispuesto por el art. 5º de dicha norma.

                                Si el autor del hecho o el damnificado fuere menor de dieciocho años de edad, el propietario o representante legal del local de diversión será, además, reprimido con la escala penal prevista por el art. 11º de la ley 23.737, en función de lo dispuesto por los incisos “a” y “e” de dicha norma.        

Artículo 4º.- Quién está sujeto a la responsabilidad conforme al artículo anterior, sólo se eximirá de responder, total o parcialmente:

a)      Si prueba que adoptó las medidas preventivas mencionadas en el artículo 2°, o que media una causa ajena a la actividad especialmente peligrosa referida en el artículo primero.

            b) Si prueba que los daños tienen relación causal adecuada, exclusiva y excluyente, con el hecho de un tercero que no ha participado de la actividad descripta y calificada en el artículo1º.   

Artículo 5º.-  De forma.

FUNDAMENTOS

En la República Argentina, la principal causa de muertes y discapacidades en menores de edad, es el trauma por accidentes de tránsito. Esta situación se ha ido incrementando año tras año, hasta adquirir actualmente características de endemia social, dato sanitario que coloca el tema en el primer orden de prioridades de la sociedad a resolver por el Estado Nacional, en tanto principal garante por mandato constitucional  (C.N., art. 42) de la salud pública y la vida de los habitantes de la Nación, derechos humanos fundamentales.

A su vez, en el marco de dicha problemática, las estadísticas señalan la alta incidencia causal de la alcoholemia de los conductores, factor de riesgo productor de un gran número de accidentes de tránsito, especialmente durante los fines de semana y en ocasión del regreso de los jóvenes a sus hogares, procedentes de los lugares de diversión nocturna a los que habitual y masivamente concurren. Es precisamente en estos sitios, donde se incuban muchos de tales accidentes viales, a partir de la desmedida ingesta de alcohol u otras sustancias tóxicas estupefacientes, por parte de aquellos jóvenes que han llegado a los locales bailables, pub´s, etc., conduciendo un vehículo automotor (automóvil o motocicleta) al que deben reconducir en el trayecto de regreso.

Es sabido que el alcohol, de expendio libre en dichos lugares de diversión nocturna no obstante las restricciones legales (ley 24.788 y ordenanzas municipales), relaja o inhibe el sentido común del bebedor, haciéndole perder toda noción de sus responsabilidades circunstanciales, además de deteriorar severamente –aunque en forma transitoria- su condición psicofísica general, aumentando su sensación de cansancio y mermando sus habilidades conductivas y posibilidades de atención en la medida de las exigencias que presenta el complicado tránsito vial en la actualidad, al que inevitablemente debe reinsertarse al momento de terminar el divertimento nocturno del que ha participado.

El proceso de deterioro de la salud de un menor de edad que conlleva su progresiva alcoholización dentro del ámbito físico de un local de diversión nocturna, puede y debe ser claramente advertido por los propietarios o sus dependientes, quienes se benefician económicamente con dichos excesos en forma inversamente proporcional al empeoramiento de las condiciones psicofísicas del ocasional cliente. Así pues, la lógica estrictamente comercial aplicada por aquéllos a esta efímera relación contractual de consumo y servicio, hoy pasa por aumentar todo lo posible el volumen de sus ventas de bebidas alcohólicas, a fin de maximizar sus ganancias. Practicado de tal modo este rubro del tráfico mercantil, es fácil advertir que configura un abuso del derecho, en la medida en que excede los fines que la ley tuvo en miras al conceder la autorización para ejercer dicha actividad, amén de transgredir los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres (C.C., art. 1071, segundo párrafo).

Constituyéndose tal degeneración comercial en el estadio causal eficiente de una problemática social de dimensiones sanitarias, va de suyo que el asunto deviene en una cuestión de Estado con características de conflicto de intereses, visualizándose por un lado el interés privado titularizado por todos aquellos comerciantes dedicados a esta actividad, y por el otro (en pugna con el anterior) el interés de la sociedad en proteger a los jóvenes y adolescentes –y con ello a la familia misma- que concurren a los lugares de diversión regenteados por los primeros, de las terribles consecuencias dañosas que eventualmente puede acarrearles a éstos -incluso a terceros ajenos al fenómeno- la alcoholemia o intoxicación de otro tipo allí adquirida, al momento de intentar el regreso a sus domicilios conduciendo en malas condiciones psicofísicas vehículos automotores. Dicha oposición de intereses se resuelve sin duda alguna a favor del interés público comprometido, dando prioridad a los valores vida y salud de la población, por sobre el valor libertad del comerciante de estos rubros (espectáculos y diversión pública).

El espíritu de esta ley se basa en la imposición de responsabilidad civil objetiva a los propietarios de locales bailables y afines (pub’s, espectáculos con expendio de bebidas alcohólicas, etc.),  por dichas consecuencias dañosas producidas acto seguido del retiro de sus jóvenes clientes del ámbito del local nocturno, en la inteligencia de que les cabe un deber tácito de seguridad respecto de los mismos, que no puede reducirse al tiempo y espacio de concurrencia de los asistentes –más aún cuando se trata de menores de edad- dentro del establecimiento comercial. Ello es así por cuanto es de público y notorio conocimiento que la alcoholemia es un estado mórbido que no cesa en forma inmediata sino de manera progresiva y lenta, como son igualmente conocidas sus consecuencias minorantes de la conciencia del afectado durante el lapso que conlleve su proceso de desintoxicación. Algo que es sabido por la Humanidad toda desde tiempos inmemoriales, a buen seguro que no es ignorado por aquellos que, precisamente, han hecho del expendio de bebidas alcohólicas su medio de vida.

Pero la normativa no se reduce sólo al aspecto civil de la responsabilidad del propietario o representante legal del establecimiento de diversión o espectáculo público; tomando debida nota de los datos de la realidad, el Legislador incluye también las hipótesis en las cuales los daños son causados por la ingesta de otras sustancias tóxicas estupefacientes además del alcohol, que de manera generalizada y creciente se trafican en forma ilegal dentro mismo de muchos locales de diversión nocturna. Sería un contrasentido notorio que el texto de la ley se refiriera exclusivamente al daño provocado por alcoholismo del agente causal  o de la víctima,  dejando fuera de la previsión legal otros perjuicios originados por intoxicación química de los involucrados, no obstante que dicho estado de alteración morbosa de las facultades mentales haya sido adquirido en las mismas circunstancias de modo, tiempo, lugar y personas que la alcoholemia del mismo u otro protagonista del evento dañoso. Resulta obvio que la ley debe alcanzar tanto las hipótesis de máxima,  como las de mínima causación. En ese orden, va de suyo que la comprobación de una conducta facilitadora del consumo de drogas prohibidas, a través de las consecuencias dañosas del hecho ilícito en las personas de los concurrentes al local o establecimiento de diversión o espectáculo público, por razones de política criminal debe conllevar la automática imputación penal del dueño del mismo en calidad de supuesto autor del delito de facilitación de estupefacientes, con la correspondiente remisión del nuevo texto legal a las previsiones específicas de la ley 23.737, de aplicación automática por razón de conexidad jurídica. Este dispositivo viene así a reforzar la eficacia represiva de la ley mencionada, que hasta el presente carece de  virtualidad punitiva debido a las dificultades prácticas para sorprender en flagrancia delictiva a sus infractores, quienes a partir de esta norma serán pasibles de imputación en base a la prueba indirecta de su actos ilícitos, constituida por los resultados positivos de droga en sangre de los autores o damnificados de hechos ilícitos en ocasión del regreso de locales de diversión.    

El mismo temperamento, pero respecto de la ley 24.788, cabe aplicar en caso de que la víctima fatal del hecho ilícito acaecido con posterioridad a la concurrencia al local de diversión sea un menor de edad y se acreditase –por cualquier medio de prueba- que se encontraba alcoholizado al momento de ocurrir su fallecimiento.

Los párrafos segundo y tercero del art. 3º del presente proyecto, introducen la hipótesis de infracción de los dispositivos de dichas leyes penales -directamente vinculadas a la problemática objeto de la presente-, a partir de la comprobación de los hechos ilícitos por ellas tipificados, mediante las consecuencias dañosas del hecho revelador cuando éste ha sido producido por el estado de alcoholización o estupefacción química del autor o la víctima. En lo que respecta a la lucha contra el narcotráfico, la solución jurídica imputatoria incorporada a través del mecanismo presuncional contemplado en el art. 3º del proyecto, encuentra su justificación en la franquicia legislativa prevista expresamente por el art. 23º de la ley 21.704 (Convenio sobre sustancias psicotrópicas, adoptado en Viena el 21/2/1971 por la Conferencia de las Naciones Unidas para la adopción de un Protocolo sobre sustancias psicotrópicas), que es derecho constitucional para la República Argentina.    

De modo tal que corresponde enfrentar el gravísimo problema del alcoholismo y la drogadicción juvenil en nuestro país, atribuyendo la responsabilidad consecuente a aquellos actores sociales que directa o indirectamente lo permiten, promueven, se benefician con él o lucran con la imprudencia e inmadurez psicológica de los menores de edad, abusando de su posición oferente de bebidas alcohólicas no obstante su calidad de sustancia riesgosa, y despreciando las probables consecuencias dañosas de dicha relación comercial de consumo. Así pues, en el caso del alcoholismo juvenil, la prevención habrá de comenzar por la prudencia y los recaudos necesarios a tomar por parte del mismo proveedor de la riesgosa sustancia -hasta el presente exento de deber jurídico alguno en este sentido-, so pena de tener que afrontar las consecuencias dañosas que su incumplimiento produzca.

            1.- El eje central de la regulación proyectada debe reconocerse en la síntesis de dos nociones jurídicas ampliamente conocidas en la teoría general de la responsabilidad civil contractual, que son la de actividad especialmente peligrosa y la obligación tácita de seguridad.

            La noción de actividad especialmente peligrosa, que fuera acogida en su momento en el ámbito del derecho laboral (Cámara Nacional del Trabajo en pleno, LL 1989-A, 561), fue receptada, con contornos precisos, en el artículo 1665 de Proyecto de Código Civil del año 1998. El anteproyecto ha tomado como fuente a dicha norma.

            Allí se previó que tal calificación podía provenir de las sustancias empleadas, cabiendo presumir que las mismas, por su composición y efectos que puede producir sobre las personas o cosas, son especialmente riesgosas.

            Es posible sostener que las bebidas alcohólicas deben calificarse como sustancia peligrosa, por el potencial indudablemente dañino para la salud y la vida, ya que está comprobado científicamente su negativa incidencia en la salud y especialmente sobre el gobierno de la conducta de las personas en general y en especial sobre menores de edad, sobre todo cuando el control de la ingesta en medida no perjudicial no se realiza o se lo hace ineficazmente.

            De allí que, si dicha sustancia constituye un elemento fundamental para la existencia del divertimento y justificación económica de quien realiza la actividad en los locales o establecimientos de baile, especialmente a los que concurren menores de edad,  dicha actividad debe reputarse peligrosa y por ende regularse de alguna forma.

            La experiencia, sobre todo de las últimas dos décadas, permite comprobar la existencia frecuente de gravísimos daños permanentes a la salud –discapacidades por traumas- y creciente pérdidas de vida con ocasión del regreso a sus hogares de los menores de edad partícipes de la actividad objeto de esta normativa, que reconocen como causa exclusiva la ingesta excesiva de bebidas alcohólicas dentro de los mencionados espacios de divertimento.

            El concepto de obligación tácita de seguridad, mucho más difundido y de contornos más definidos doctrinaria y jurisprudencialmente, es inherente, en principio, a las relaciones contractuales, y consiste en un deber jurídico específico anexo a la prestación principal, de contenido patrimonial, por el cual el deudor garantiza al acreedor, que en la ejecución de la prestación principal no le será causado daño alguno a su persona o bienes.

            No hay dudas de que la participación de personas en divertimentos del tipo que son objeto del anteproyecto, resulta de una relación contractual por la cual aquellas pagan un precio por ingresar y disfrutar del espectáculo o divertimento de la actividad y quien la realiza presta dicho servicio como contrapartida, el que incluye la organización del baile (provisión de música, pista, etc.) y, muy especialmente, expendio de bebidas alcohólicas, por las que, a su vez, los participantes pagan un precio, cuando no están incluidas en parte o en su totalidad en el precio de la entrada.

            A esa prestación principal de quien realiza la actividad, se anexa su obligación tácita de seguridad, consistente -como ya quedara dicho- en el deber de mantener indemne a los participantes, tomando todos los recaudos necesarios de un buen hombre de negocios, acordes con su grado de profesionalismo y especialización (artículos 902 y 909 del Código Civil), para evitar que, durante el desarrollo de la actividad o con posterioridad pero en ocasión de la misma, aquellos sufran daños.

            Como resulta de la regla establecida en el art. 3º, se ha especificado que la responsabilidad por incumplimiento de esta obligación anexa, no solo comprende los perjuicios causados dentro del local o establecimiento, sino que alcanza también a los sufridos por los participantes fuera de dichos espacios. Esta regla se justifica en la necesidad de cubrir los supuestos de daños provenientes de hechos que, si bien acaecen exteriormente, reconocen como causa adecuada la falta de gobierno de la persona de los participantes o de las cosas riesgosas que utilizan (automotores), generada por la ingesta excesiva de alcohol u otra sustancia estupefaciente ilícitamente adquirida.

            2.- Desde el punto de vista de la técnica legislativa, se ha concebido un régimen especial de responsabilidad civil para la problemática, separado del Código Civil Argentino, y por lo tanto sin alterar sus reglas vigentes que estructuran el régimen general de la responsabilidad civil. En el artículo 1º se ha descripto y calificado a la actividad como especialmente peligrosa, por las razones que, sintéticamente, ya fueran expuestas en el punto 1.-. Se ha establecido particularmente, para evitar interpretaciones que puedan soslayar la aplicación del régimen, que las autorizaciones administrativas dispuestas en las legislaciones provinciales o municipales no tienen efecto enervante de la calificación sustancial de la actividad, es decir que dichas autorizaciones no eliminan o neutralizan el carácter peligroso de la actividad.  Coherente con ello, las autorizaciones locales para ejercer y explotar la actividad no eximen de responder.

            En el artículo 3º se consagra la responsabilidad civil objetiva por incumplimiento de la obligación tácita de seguridad.. En el segundo párrafo, se establece una remisión a los preceptos de la ley 24.788 (Prohibición de venta de bebidas alcohólicas a menores de edad en todo el territorio nacional), en caso de que se compruebe que el autor o la víctima del daño acaecido in itinere en ocasión del regreso del local de diversión, espectáculo o evento, sea menor de edad y se encontrare alcoholizado (indicio grave y concordante) al momento del hecho ilícito que lo involucra.. Como ya se dijera, el alcance del deber jurídico específico anexo se extiende a las consecuencias de hechos ocurridos fuera del local o establecimiento, pensando especialmente en los accidentes de tránsito.

            En el tercer párrafo del art. 3º, se reitera dicho dispositivo de remisión penal, pero en relación a lo normado por la ley 23.737 (Prohibición de cultivo, tenencia o comercialización de estupefacientes. Sanciones), en su art. 10º -si no resultare un delito más severamente penado en función de lo dispuesto por el art. 11º, incs. “a” segundo párrafo y “b”-, siempre mediante el mecanismo de presunción comisiva derivado de la comprobación del estado de intoxicación química (indicio grave y concordante) del autor o la víctima del daño sufrido in itinere en ocasión del regreso del local de diversión. Se ha respetado el principio de la ley penal más benigna, al encuadrar la figura en el tipo penal previsto para el “facilitador a título gratuito”, cuya escala penal es menos gravosa para el imputado que la correspondiente al productor, comerciante, transportista, entregador o facilitador a título oneroso, previstos en los distintos incisos del art. 5º de la ley.  

            En el artículo 4º se establecen las causales de eximición de responsabilidad que puede acreditar quien realiza la actividad. Todas ellas son causales que inciden a nivel de la relación de causalidad, vale decir que la sola prueba de la no culpa por parte del sindicado como responsable no lo exime de responder (responsabilidad objetiva). En primer lugar, por ser este un régimen especial y para guardar coherencia con la incidencia determinante que se le asigna a la sustancia alcohólica en las consecuencias, no constituye obrar culposo de la victima el determinado por la ingesta excesiva de alcohol, puesto que tal culpabilidad es absorbida por el dolo eventual del expendedor de la sustancia peligrosa,  en tanto éste debió representarse el resultado dañoso del exceso en que incurrieron ambos agentes, dador y tomador, declinando imprudentemente aquél su innegable derecho de no expender a éste. Por esa razón, la causal  “culpa de la víctima” no es mencionada. Sí, en cambio, se prevé la eximición en caso de que el sujeto pasivo pruebe que el daño aconteció no obstante haber tomado él las medidas preventivas posibles y razonables (según el estándar jurídico del “buen hombre de negocios”) para evitarlo (inc. “a”); o bien que se produjo a causa del hecho de un tercero que no ha participado de la actividad descripta, por el que en consecuencia no debe responder (inc. “b”). 

Ello es así por cuanto el hecho de un tercero ajeno a la actividad quiebra o desplaza el nexo causal con la misma (siempre que la relación causal sea exclusiva y excluyente), en tanto es totalmente extraño a ella. Pero si existiere cocausación con el hecho de la víctima determinado por la ingesta excesiva de alcohol, entonces la eximente no resultará invocable, ya que la existencia de sustancia desplaza totalmente la responsabilidad en cabeza exclusiva de quien realiza la actividad.

.      Cabe aclarar que, dada la naturaleza riesgosa de la sustancia usada, su peligrosidad desplaza las medidas de prevención post-alcoholemia, ya que si el daño se produce por efecto determinante de la sustancia, queda demostrado que tales medidas no tuvieron efecto para evitarlo. De modo tal que la prevención sólo tendrá efecto eximente cuando se tratare de medidas destinadas a evitar el consumo excesivo de alcohol por parte del cliente o concurrente al establecimiento.

           

 



[1]LA REGLAMENTACIÓN DE LA LEY DEBERÍA PREVER LAS MEDIDAS PREVENTIVAS MÍNIMAS QUE DEBE  ADOPTAR ( CONTROLES DEL ALCOLEMIA, ETC)